Texto oficial
Artículo 6.o Para los efectos mencionados en los
artículos anteriores, se considerará como jurisdicción de
la Dirección el mar que baña las costas de la República
hasta una distancia de doce millas (cuatro leguas marinas)
medidas desde la línea de la más baja marea, o la
extensión de mar territorial que se fije en acuerdos
internacionales a los que se adhiera el Gobierno de Chile si
es superior a la aquí señalada; las aguas interiores de
golfos, bahías, estrechos y canales cualquiera que sea la
distancia que exista entre sus costas; las playas, los
roqueríos hasta donde alcanzan las más altas mareas; los
lagos de dominio público, y los ríos navegables hasta
donde alcanzan los efectos de las mareas; los diques,
varaderos, desembarcaderos, muelles, espigones de atraque y,
en general, toda construcción que se interne en las aguas
marítimas, fluviales y lacustres, o construidas en ellas
(Obras Marítimas); la extensión de ochenta metros de ancho
en los bienes nacionales y fiscales, medidos desde la costa
u orilla de mar, riberas de lagos o de ríos navegables
hacia tierra firme y caletas. En los recintos portuarios de
puertos artificiales de la Dirección tendrá jurisdicción
sólo en cuanto el mantenimiento del orden, seguridad y
disciplina.