Texto oficial
Artículo 24° El personal que haya permanecido en un
grado determinado el tiempo conjunto que fija la ley para
dicho grado y para el inmediatamente superior, tendrá
derecho a gozar del sueldo correspondiente al grado del que
preceda al inmediatamente superior al que está en
posesión.
Para este efecto se abonará al personal todo el tiempo
servido en exceso en grados anteriores en la planta de la
Dirección.
El personal que goce de este beneficio y ascienda al
grado superior, se considerará, para todos los efectos
legales, que dicho beneficio corresponde al sueldo superior
del grado que hubiere ascendido.
El personal de la planta señalada en el artículo 19°,
con asimilación a los grados de Capitán de Corbeta y de
Fragata, gozará de los beneficios establecidos en el
presente artículo, al cumplir los mismos tiempos que,
respectivamente, para esos efectos, se exigen a los
Oficiales de la Armada de igual graduación.
En tal caso, las rentas que les corresponderá percibir
serán las de las IV y III categorías del Estatuto
Administrativo, respectivamente.