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Artículo 7 del Decreto Con Fuerza de Ley 299

Fija el texto definitivo de la ley de retiro y montepio del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5353 / 8988621.

Texto oficial

Artículo 7.o La cuantía de las pensiones de retiro se fijará con relación a los servicios prestados hasta la fecha del decreto de retiro o baja administrativa en su caso. El personal con derecho a pensión de retiro que deba abandonar el servicio activo, continuará disfrutando de su sueldo de actividad mientras tramita su expediente de jubilación, y por un tiempo que no podrá exceder de cuatro meses. El pago de la pensión de retiro se decretará desde la fecha de la declaración de vacancia o baja administrativa en su caso y la suma correspondiente hasta el día en que deje de percibir el sueldo de actividad, de acuerdo con este artículo, se abonará a arcas fiscales. Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también al personal que fallezca en servicio activo, con derecho a pensión de retiro y que tenga asignatarios con derecho a montepío.