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Artículo 19 del Decreto Con Fuerza de Ley 299

Fija el texto definitivo de la ley de retiro y montepio del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5353 / 8988636.

Texto oficial

Artículo 19°. La pensión de retiro del personal se computará sobre la base del último empleo o plaza de actividad que desempeñe el interesado. La pensión del interesado se fijará a razón de una treintava parte del sueldo y demás remuneraciones o asignaciones de que gocen sus similares en servicio activo, y sobre las cuales se hagan imposiciones a la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, por cada año de servicio. La fracción de año correspondiente a cada mes completo, se computará a razón de un doceavo de treintavo, y la superior a seis meses se computará como un año completo. El cómputo total no podrá en ningún caso exceder de treinta años. Su monto se reajustará en todo momento, siempre que el personal tenga veinte o más años de servicios computables para el retiro, en relación con los sueldos del personal en actividad.