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Artículo 20 del Decreto Con Fuerza de Ley 299

Fija el texto definitivo de la ley de retiro y montepio del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5353 / 8988638.

Texto oficial

Artículo 20°. La invalidez proveniente de acto determinado del servicio, se clasificará como sigue para los efectos de la fijación de la pensión de retiro: a) Invalidez de primera clase Será la que simplemente imposibilite para continuar en el servicio. En este caso, la pensión de retiro será la correspondiente a los años de servicios aumentada en un diez por ciento del sueldo del respectivo empleo. Al personal que no tenga veinte años de servicios, se le considerará como en posesión de dicho tiempo. En ningún caso la pensión podrá exceder del sueldo del empleo. b) Invalidez de segunda clase Será invalidez de segunda clase la que además de imposibilitar al personal para continuar en el servicio, lo deje en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas. El personal afectado de invalidez de segunda clase causada por accidente en acto determinado del servicio, tendrá derecho a gozar como pensión una suma igual al sueldo y asignaciones computables para el retiro de que disfruten sus similares en servicio activo, y toda bonificación que se les asigne a sus similares en servicio activo.