Texto oficial
Artículo 20°. La invalidez proveniente de acto
determinado del servicio, se clasificará como sigue para
los efectos de la fijación de la pensión de retiro:
a) Invalidez de primera clase
Será la que simplemente imposibilite para continuar en
el servicio.
En este caso, la pensión de retiro será la
correspondiente a los años de servicios aumentada en un
diez por ciento del sueldo del respectivo empleo.
Al personal que no tenga veinte años de servicios, se
le considerará como en posesión de dicho tiempo.
En ningún caso la pensión podrá exceder del sueldo
del empleo.
b) Invalidez de segunda clase
Será invalidez de segunda clase la que además de
imposibilitar al personal para continuar en el servicio, lo
deje en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento
en ocupaciones privadas.
El personal afectado de invalidez de segunda clase
causada por accidente en acto determinado del servicio,
tendrá derecho a gozar como pensión una suma igual al
sueldo y asignaciones computables para el retiro de que
disfruten sus similares en servicio activo, y toda
bonificación que se les asigne a sus similares en servicio
activo.