Texto oficial
Artículo 39°. Los asignatarios legítimos del
montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o
cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno
de los casos siguientes:
1) Haber celebrado matrimonio;
2) Ser hijo varón mayor de veintiún años de edad,
salvo el caso de invalidez absoluta;
3) Existir sentencia ejecutoriada por la que se declare
la nulidad del matrimonio o el divorcio;
4) Ser indigno de suceder al causante, declarado por
sentencia judicial.
Estas mismas causales afectarán en igual forma a los
hijos naturales, en su caso.
Los asignatarios de montepío que hubieren perdido el
goce de éste, no lo recuperarán por causa alguna ni aún
en el evento de nulidad de matrimonio.