Texto oficial
Artículo 2.o Lo dispuesto en el artículo 24.o, se
aplicará también en la liquidación o reliquidación de
las pensiones concedidas o que se concedan en el futuro de
acuerdo con los artículos 10.o de la ley 8,766, inciso 1.o,
y sus modificaciones; 57.o, incisos 1.o, de la ley N.o
10,343, y 20.o de la presente ley.