Texto oficial
Art�culo 5.o En conformidad a las leyes y reglamentos
vigentes, y según las instrucciones que imparta el
Presidente de la República, corresponderá al Ministro de
Minería, ejercer las siguientes atribuciones:
a) Dictar normas para el fomento de la minería y la
protección de las riquezas mineras nacionales.
b) Resolver sobre concesiones mineras y reservas
minerales a favor del Estado.
c) Fomentar el desarrollo de las industrias anexas a la
minería, especialmente fundiciones y refinerías de
minerales.
d) Regular el crédito minero en relación al fomento de
la minería nacional.
e) Clasificar las empresas mineras en empresas de la
Pequeña, Mediana y Gran Minería, para los efectos legales
que procedan.
f) Dictar normas para el abastecimiento de materias
primas mineras de la industria nacional, y en caso
necesario, disponer su reserva, racionamiento o
distribución.
g) SUPRIMIDO
h) Ejercer las facultades y atribuciones que en materias
mineras consulten las leyes y reglamentos vigentes, o
proponer su ejercicio al Presidente de la República, según
corresponda.
i) Suscribir en representación del Estado, previo
informe favorable del Consejo de la Comisión Chilena del
Cobre, con los requisitos y bajo las condiciones que el
Presidente de la República fije por decreto supremo, los
contratos especiales de operación a que se refiere el
inciso décimo del número 24º del artículo 19 de la
Constitución Política que tengan por objeto sustancias
minerales metálicas o no metálicas no susceptibles de
concesión, con exclusión de los hidrocarburos y los
materiales atómicos naturales; ejercer, directamente o por
intermedio de un organismo o empresa del Estado, funciones y
derechos que el decreto supremo y el correspondiente
contrato especial de operación antes mencionado le
señalen, y celebrar, en representación del Estado, previo
informe favorable del Consejo de la Comisión Chilena del
Cobre, contratos de servicio que tengan por objeto la
ejecución de determinados trabajos relacionados con la
exploración de yacimientos que contengan sustancias no
susceptibles de concesión.
j) Establecer, a través de un reglamento, los supuestos
de hecho en que procederá la aplicación de técnicas
habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su
competencia o de órganos sectoriales dependientes o
relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con
motivo de ser aquellas suficientes para resguardar
adecuadamente su objeto de protección a la luz de los
criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los
artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el
inciso primero, el Ministerio consultará a los órganos
sectoriales dependientes o relacionados con competencia para
otorgar la autorización respecto de la cual se implementan
técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina
de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de
evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su
coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes
alternativas implica la supresión o reemplazo de
autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de
participación de terceros, el Ministerio solicitará a la
Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a
cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66
de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su
dictación.
k) Establecer, a través de un reglamento, las funciones
de profesionales y entidades técnicas reconocidas para
informar o certificar el cumplimiento de una o más
condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente
para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o
de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así
como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento,
registro y control, conforme a lo dispuesto en el Título IV
Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.