Establece atribuciones de la direccion general de investigaciones; señala las disposiciones por las cuales se regira su personal y fija planta del servicio deroga los articulos 2°, 5° y 8° de la ley 6.180, de 17 de febrero de 1938, los articulos 4° y 6° de la ley 6.880, de 15 de abril de 1941, los articulos 4°, 9°, 10°, 11°, 12°, 14°, 15° y 16° de la ley 8.524, de 31 de agosto de 1946, y el articulo 16° de la ley 10.509, de 12 de septiembre de 1952.
Artículo 6.o Los funcionarios que ingresen al Servicio de Investigaciones se incorporarán en el último grado del Escalafón que les corresponda, según los requisitos exigibles en cada caso.
Igualmente, los ascensos se harán de acuerdo con las reglas generales dentro de cada Escalafón y especialidad.
No obstante, el funcionario que ocupe un cargo de fila o hubiese sido aprobado en el Curso de la Escuela Técnica, o que reuniere los requisitos de orden técnico necesario, en su caso, podrá optar al grado superior aun cuando éste corresponda a otro Escalafón.