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Artículo 9 del Decreto Con Fuerza de Ley 311

Establece atribuciones de la direccion general de investigaciones; señala las disposiciones por las cuales se regira su personal y fija planta del servicio deroga los articulos 2°, 5° y 8° de la ley 6.180, de 17 de febrero de 1938, los articulos 4° y 6° de la ley 6.880, de 15 de abril de 1941, los articulos 4°, 9°, 10°, 11°, 12°, 14°, 15° y 16° de la ley 8.524, de 31 de agosto de 1946, y el articulo 16° de la ley 10.509, de 12 de septiembre de 1952.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5393 / 9034289.

Texto oficial

Artículo 9.o Los funcionarios de Investigaciones usarán como distintivo una Placa de Servicio que acreditará su autoridad e identidad cuando en el desempeño de sus funciones necesiten darse a conocer. Este distintivo tendrá la forma y características que determine el respectivo Reglamento, las que no podrán ser adoptadas por ninguna otra entidad ni aún en forma semejante o que pueda inducir a error. El funcionario deberá restituir su distintivo y demás especies fiscales de cargo, tan pronto se le notifique el cese de sus funciones. El mal uso que los particulares puedan hacer del distintivo a que se refiere este artículo constituye el delito previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, sin perjuicio de los otros que puedan perpetrarse con motivo u ocasión de este uso indebido.