Establece atribuciones de la direccion general de investigaciones; señala las disposiciones por las cuales se regira su personal y fija planta del servicio deroga los articulos 2°, 5° y 8° de la ley 6.180, de 17 de febrero de 1938, los articulos 4° y 6° de la ley 6.880, de 15 de abril de 1941, los articulos 4°, 9°, 10°, 11°, 12°, 14°, 15° y 16° de la ley 8.524, de 31 de agosto de 1946, y el articulo 16° de la ley 10.509, de 12 de septiembre de 1952.
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5393 / 9034289.
Texto oficial
Artículo 9.o Los funcionarios de Investigaciones usarán como distintivo una Placa de Servicio que acreditará su autoridad e identidad cuando en el desempeño de sus funciones necesiten darse a conocer.
Este distintivo tendrá la forma y características que determine el respectivo Reglamento, las que no podrán ser adoptadas por ninguna otra entidad ni aún en forma semejante o que pueda inducir a error.
El funcionario deberá restituir su distintivo y demás especies fiscales de cargo, tan pronto se le notifique el cese de sus funciones.
El mal uso que los particulares puedan hacer del distintivo a que se refiere este artículo constituye el delito previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, sin perjuicio de los otros que puedan perpetrarse con motivo u ocasión de este uso indebido.