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Artículo 20 del Decreto Con Fuerza de Ley 311

Establece atribuciones de la direccion general de investigaciones; señala las disposiciones por las cuales se regira su personal y fija planta del servicio deroga los articulos 2°, 5° y 8° de la ley 6.180, de 17 de febrero de 1938, los articulos 4° y 6° de la ley 6.880, de 15 de abril de 1941, los articulos 4°, 9°, 10°, 11°, 12°, 14°, 15° y 16° de la ley 8.524, de 31 de agosto de 1946, y el articulo 16° de la ley 10.509, de 12 de septiembre de 1952.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5393 / 9034300.

Texto oficial

Artículo 20. El personal retirado o que se retire del Servicio de Investigaciones, no podrá ser reincorporado, salvo que el Presidente de la República lo haga respecto de aquellos ex funcionarios que reúnan los requisitos siguientes: a) Haber figurado en los últimos tres años de servicio en Lista número Dos, Buena, a lo menos; b) No haber transcurrido más de tres años desde la cesación de sus funciones; y c) No haber sido eliminado por medida desciplinaria.