Texto oficial
Artículo 2.o Reemplázase la letra a) del Art. 5.o, de la expresada ley N.o 7,144, por el siguiente:
"Reservará anualmente en moneda extranjera o en oro metálico una suma no inferior a dos millones y medio de dólares a fin de formar, con un 80 % de esta suma, un fondo destinado a la construcción o adquisición de buques de guerra y gastos de modernización de todo orden de las unidades navales, incluyéndose en ellos la contratación de técnicos extranjeros cuando los trabajos se efectuaren en el país o para atender el servicio de los empréstitos o créditos contraídos para las construcciones o adquisiciones aludidas. El 20 % restante se destinará a atender los gastos de las otras necesidades, contempladas en el Art. 3.o de ley N.o 7,144, sin perjuicio de lo dispuesto en el D.F.L. número 149, del 4.VII.1953".