Texto oficial
Art. 12. Las concesiones de servicio público de
distribución de gas y de redes de transporte de gas crean
en favor del concesionario el permiso para ocupar con su red
y dispositivos afectos a ella las calles, plazas, veredas,
avenidas, caminos y otros bienes nacionales de uso público,
cruzar ríos, canales, vías férreas, puentes, acueductos y
redes de distribución de otros servicios públicos. Estas
ocupaciones y cruzamientos se ejecutarán en conformidad con
las prescripciones que establezcan los reglamentos
pertinentes en cada caso y sin perjudicar el objeto
principal de aquéllos.
Las concesiones de servicio público de distribución de
gas y de redes de transporte de gas crean en favor del
concesionario las servidumbres para tender tuberías a
través de propiedades ajenas y para ocupar y cerrar los
terrenos necesarios para estaciones de bombeo, centros
reductores de presión, habitaciones para el personal de
vigilancia, caminos de acceso, depósitos de materiales y,
en general, todas las obras requeridas para la construcción
y operación de las redes y dispositivos afectos a ellas.
Los edificios no quedarán en caso alguno sujetos a estas
servidumbres, como tampoco quedarán los huertos, parques,
jardines o patios que dependan de edificios o le sean anexos
o circundantes.
La concesión provisional otorga al concesionario el
derecho para obtener del Juez de Letras en lo Civil que
corresponda, el permiso para practicar o hacer practicar en
terrenos fiscales, municipales o particulares, las
mediciones y estudios que sean necesarios para la
preparación del proyecto definitivo de las obras
comprendidas en su concesión. El mismo Juez determinará,
cuando los afectos lo soliciten, las indemnizaciones a que
tienen derecho por los perjuicios que le provocaren los
permisos referidos en sus predios o heredades.