Texto oficial
Art. 19. En toda concesión de servicio público de
distribución de gas que se encuentre en explotación,
deberá entenderse incorporada la condición de que el
Presidente de la República puede declarar caducada la
concesión por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso
cuarto del artículo 44° y en los casos de los incisos
finales de los artículos 46° y 58° de la presente ley.
No se podrá declarar caducada una concesión si el
incumplimiento de las obligaciones por parte del
concesionario proviniere de fuerza mayor o caso fortuito.