Texto oficial
Art. 21. Declarada la caducidad de una concesión de
servicio público de distribución de gas en los casos
previstos en esta ley, el Presidente de la República, en un
plazo máximo de 120 días, contado desde la fecha de
vigencia del decreto de caducidad, dispondrá la
expropiación de los bienes de la concesión por decreto
supremo del Ministerio de Energía. La caducidad de la
concesión producirá sus efectos cuando el Estado tome
posesión del bien expropiado en conformidad al decreto ley
N° 2.186, de 1978, tiempo hasta el cual el concesionario
deberá continuar con las obligaciones impuestas por esta
ley. En caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto en
el artículo 44°.
No obstante haber sido declarada la caducidad de una
concesión de servicio público de distribución de gas en
el plazo que media entre la fecha de la declaración de
caducidad y la del decreto expropiatorio, la empresa
concesionaria podrá solicitar al Presidente de la
República que se le autorice a enajenar a un tercero el
conjunto de los bienes de la concesión, bajo la condición
de que el Presidente de la República apruebe a la nueva
empresa concesionaria, o que se proceda directamente a la
licitación pública de los bienes de la concesión en los
términos indicados en el artículo siguiente.
El Presidente de la República, mediante decreto supremo
expedido por el Ministerio de Energía, podrá aprobar la
venta directa o la licitación pública, según el caso.
Efectuada la enajenación en una de las formas indicadas, la
concesión pertenecerá de pleno derecho al adquirente.
En caso de licitación pública, el producto de la
licitación, deducidos los gastos en que se hubiere
incurrido con motivo de ella, las multas que procedieren y
el aviso de que se trata más adelante, será depositado en
la cuenta corriente del Juzgado de Letras de turno en lo
Civil de Santiago, lo que será comunicado mediante un aviso
publicado en el Diario Oficial por la Superintendencia. A
contar de la fecha de publicación y dentro del plazo de 30
días hábiles los acreedores deberán verificar sus
preferencias y créditos ante el juzgado en que se haya
efectuado el depósito.
Los acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquier
otra naturaleza y los actores de los juicios pendientes o
que se promovieren, relativos al dominio o cualquier otro
derecho sobre lo bienes con que se prestan los servicios de
la concesión, no podrán oponerse a que se efectúe la
licitación, y reconocidos sus derechos por el juzgado se
pagarán con el saldo antes mencionado, sin perjuicio de las
demás acciones que puedan legalmente ejercitar los
acreedores en contra del ex concesionario.