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Artículo 54 del Decreto Con Fuerza de Ley 323

Ley de servicios de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5423 / 8627304.

Texto oficial

Artículo 54°. El que tuviere instalaciones clandestinas o conexiones directas o ejecutare otra acción fraudulenta destinada a sustraer gas directa o indirectamente, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo. En los casos de reiteración se impondrá al delincuente la pena en su grado máximo. El que interviniere o hiciere modificaciones en el medidor para alterar la correcta medición del gas será sancionado con la pena establecida en el artículo 473 del Código Penal. La reposición ilícita del suministro se sancionará con multa no inferior a una ni superior a diez Unidades Tributarias Mensuales, sin perjuicio de la obligación de pagar el consumo de gas.