Texto oficial
Artículo 22-G. Todas las cuestiones relativas a la
constituckón, ejercicio y terminación de las servidumbres
reguladas por esta ley, a las indemnizaciones
correspondientes y a las cauciones que procedan, se
tramitarán conforme al siguiente procedimiento:
1. Deducida la demanda, citará el tribunal a la
audiencia el quinto día hábil después de la última
notificación, ampliándose este plazo si el demandado no
está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento
que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento
Civil.
2. La audiencia se celebrará con sólo el que asista y
en ella se recibirá la contestación y se rendirán las
pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial
deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior
al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa
valerse.
3. Si el Juez lo estima conveniente, oirá el informe de
un perito, nombrado en la misma audiencia por los
interesados y, a falta de acuerdo, por él. El Juez fijará
un plazo al perito para que presente su informe.
4. La sentencia se dictará dentro de quinto día
contado desde la fecha de la audiencia, o de la
presentación del informe, en su caso.
5. La sentencia definitiva será apelable en el solo
efecto devolutivo, salvo que el Juez, por resolución
fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en
ambos efectos. Las demás resoluciones serán inapelables.
6. La apelación se tramitará como en los incidentes y
gozará de preferencia para su vista y fallo.