Texto oficial
Artículo 30. Toda empresa de gas podrá determinar
libremente el precio del servicio de transporte o servicio
de gas que realice a clientes o consumidores, o entre sí, y
los precios de los servicios afines que correspondan. Sin
perjuicio de lo anterior, tratándose del servicio público
de distribución de gas, el régimen tarifario que determine
la respectiva empresa concesionaria estará sujeto al
límite máximo de rentabilidad señalado en el artículo 30
bis.
El esquema tarifario que establezca libremente cada
empresa distribuidora de gas deberá determinar sectores de
distribución en los cuales los precios de venta a
consumidores, con consumos y otras condiciones de servicio
de similares características, sean los mismos, de tal forma
que no se produzca discriminación entre ellos. Dichos
sectores de distribución no deberán comprender un espacio
territorial de tamaño inferior al de una comuna, salvo
casos debidamente justificados ante la Superintendencia.
Se entenderá por esquema tarifario el listado de
servicios, condiciones, vigencia y precios aplicables por la
empresa distribuidora al cliente final.
En todo caso, cada vez que una empresa distribuidora
modifique el precio a cliente final del servicio de gas o
servicios afines, deberá informarlo a la Superintendencia
con la anticipación y en la forma que determine el
reglamento. Asimismo, deberá publicarlo previamente en sus
sitios electrónicos y por una vez al menos en un diario de
amplia circulación en las zonas que presta servicio u en
otros medios similares disponibles, y notificar a los
clientes o consumidores en la boleta o factura de cobro, de
acuerdo a la forma que establezca el reglamento