Texto oficial
Artículo 30 bis. No obstante lo señalado en el
artículo anterior, las empresas concesionarias de
distribución de gas de red estarán sujetas a una tasa de
rentabilidad económica máxima para una determinada zona de
concesión equivalente a tres puntos porcentuales sobre el
promedio simple de los últimos tres años de la tasa de
costo de capital definida en el artículo 32. La tasa de
rentabilidad económica de las respectivas empresas
concesionarias se calculará como el promedio simple de las
rentabilidades anuales obtenidas en los últimos tres años.
La Comisión deberá efectuar anualmente un chequeo de
rentabilidad de las empresas concesionarias por zonas de
concesión a objeto de determinar si exceden el límite
máximo de rentabilidad señalado en el inciso anterior.
La metodología y procedimiento para realizar el
chequeo de la rentabilidad económica de las empresas
concesionarias se efectuará en conformidad a lo dispuesto
en los artículos 33 a 33 sexies.
En todo caso, este chequeo de rentabilidad deberá
tener en especial consideración la identificación y
justificación de costos de explotación y de inversión
radicados contablemente en una empresa concesionaria que
pudieran calificarse técnica y objetivamente como
ineficientes, sin causa de negocio o encaminados a abultar
artificialmente dichas partidas contables en una determinada
zona de concesión, así como también el cumplimiento de
las exigencias de calidad y seguridad del servicio de gas
establecidas en la normativa vigente. Lo anterior, siempre
de acuerdo a los criterios, normas y procedimientos
establecidos en los artículos 33 a 33 sexies de este cuerpo
legal.
En el caso de la entrada en operación de una nueva
zona de concesión, el primer chequeo de rentabilidad se
efectuará durante el año calendario siguiente al año de
inicio de operación si el período de operación durante el
primer año supera los seis meses, considerando la
rentabilidad económica obtenida durante dicho período. El
reglamento establecerá los ajustes pertinentes de acuerdo
al número de meses de operación durante el referido
período. En caso que el período de operación durante el
primer año no supere los seis meses, el primer chequeo de
rentabilidad se efectuará en el año subsiguiente al de
inicio de operación, considerando únicamente la
rentabilidad del año calendario siguiente al de inicio de
operación. La rentabilidad económica máxima para el
primer chequeo de rentabilidad corresponderá a tres puntos
porcentuales sobre la tasa de costo de capital definida en
el artículo 32 y calculada para el año correspondiente. En
este caso, el factor individual de la tasa de costo de
capital asociado a esta nueva zona de concesión, será
determinado por la Comisión en el informe preliminar
referido al primer chequeo de rentabilidad, el que quedará
sujeto a la resolución de discrepancias del Panel,
manteniéndose su valor resultante hasta la entrada en
vigencia del nuevo informe cuatrienal de tasa de costo de
capital a que se refiere el artículo 32. Para efectos de
determinar si durante el segundo chequeo de rentabilidad, en
esta nueva zona de concesión, se excedió la tasa máxima
de rentabilidad permitida, se considerará el promedio de
las rentabilidades obtenidas durante el primer y segundo
chequeo de rentabilidad, la que no deberá superar los tres
puntos porcentuales sobre el promedio simple de los últimos
dos años de la tasa de costo de capital definida en el
artículo 32.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará a
aquellas nuevas zonas geográficas especificadas en uno o
más decretos de concesión de servicio público de gas de
red, ubicadas en una zona de concesión existente de la
misma empresa concesionaria sujeta al régimen de libertad
tarifaria con límite máximo de rentabilidad.