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Artículo 30 BIS del Decreto Con Fuerza de Ley 323

Ley de servicios de gas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5423 / 9768381.

Texto oficial

Artículo 30 bis. No obstante lo señalado en el artículo anterior, las empresas concesionarias de distribución de gas de red estarán sujetas a una tasa de rentabilidad económica máxima para una determinada zona de concesión equivalente a tres puntos porcentuales sobre el promedio simple de los últimos tres años de la tasa de costo de capital definida en el artículo 32. La tasa de rentabilidad económica de las respectivas empresas concesionarias se calculará como el promedio simple de las rentabilidades anuales obtenidas en los últimos tres años. La Comisión deberá efectuar anualmente un chequeo de rentabilidad de las empresas concesionarias por zonas de concesión a objeto de determinar si exceden el límite máximo de rentabilidad señalado en el inciso anterior. La metodología y procedimiento para realizar el chequeo de la rentabilidad económica de las empresas concesionarias se efectuará en conformidad a lo dispuesto en los artículos 33 a 33 sexies. En todo caso, este chequeo de rentabilidad deberá tener en especial consideración la identificación y justificación de costos de explotación y de inversión radicados contablemente en una empresa concesionaria que pudieran calificarse técnica y objetivamente como ineficientes, sin causa de negocio o encaminados a abultar artificialmente dichas partidas contables en una determinada zona de concesión, así como también el cumplimiento de las exigencias de calidad y seguridad del servicio de gas establecidas en la normativa vigente. Lo anterior, siempre de acuerdo a los criterios, normas y procedimientos establecidos en los artículos 33 a 33 sexies de este cuerpo legal. En el caso de la entrada en operación de una nueva zona de concesión, el primer chequeo de rentabilidad se efectuará durante el año calendario siguiente al año de inicio de operación si el período de operación durante el primer año supera los seis meses, considerando la rentabilidad económica obtenida durante dicho período. El reglamento establecerá los ajustes pertinentes de acuerdo al número de meses de operación durante el referido período. En caso que el período de operación durante el primer año no supere los seis meses, el primer chequeo de rentabilidad se efectuará en el año subsiguiente al de inicio de operación, considerando únicamente la rentabilidad del año calendario siguiente al de inicio de operación. La rentabilidad económica máxima para el primer chequeo de rentabilidad corresponderá a tres puntos porcentuales sobre la tasa de costo de capital definida en el artículo 32 y calculada para el año correspondiente. En este caso, el factor individual de la tasa de costo de capital asociado a esta nueva zona de concesión, será determinado por la Comisión en el informe preliminar referido al primer chequeo de rentabilidad, el que quedará sujeto a la resolución de discrepancias del Panel, manteniéndose su valor resultante hasta la entrada en vigencia del nuevo informe cuatrienal de tasa de costo de capital a que se refiere el artículo 32. Para efectos de determinar si durante el segundo chequeo de rentabilidad, en esta nueva zona de concesión, se excedió la tasa máxima de rentabilidad permitida, se considerará el promedio de las rentabilidades obtenidas durante el primer y segundo chequeo de rentabilidad, la que no deberá superar los tres puntos porcentuales sobre el promedio simple de los últimos dos años de la tasa de costo de capital definida en el artículo 32. Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará a aquellas nuevas zonas geográficas especificadas en uno o más decretos de concesión de servicio público de gas de red, ubicadas en una zona de concesión existente de la misma empresa concesionaria sujeta al régimen de libertad tarifaria con límite máximo de rentabilidad.