Texto oficial
Artículo 40-B. El VGISD se compone del o los precios
del o los contratos de compra del gas, más el valor de los
demás costos para llevar el gas hasta las instalaciones de
distribución, tales como transporte, almacenamiento y
regasificación, cuando corresponda, si éstos no estuvieren
incluidos en el contrato de suministro de gas. El VGISD se
establecerá sobre la base del estudio de costos a que se
refiere el artículo 40-J.
El VGISD corresponderá a los precios de los contratos
de compra del gas celebrados por la empresa concesionaria,
considerando los volúmenes de gas contratados y sus
condiciones de reajustabilidad.
No obstante lo anterior, cuando la empresa
concesionaria efectúe la compra de gas a empresas de su
mismo grupo empresarial o a personas o entidades
relacionadas en los términos señalados en la ley N°
18.045, de Mercado de Valores, el VGISD solamente
considerará tales contratos de suministro si éstos han
sido el resultado de procesos de licitaciones públicas e
internacionales. Las licitaciones a que se refiere este
artículo deberán cumplir con los principios de no
discriminación arbitraria, transparencia y estricta
sujeción a las bases de licitación. A su vez, para efectos
de realizar tales licitaciones, la empresa concesionaria o
las referidas empresas, personas o entidades relacionadas
deberán contar con instalaciones que permitan realizar
importaciones de gas, tales como terminales marítimos de
regasificación de gas natural licuado o gasoductos
internacionales, o contratos de uso de tales instalaciones,
los cuales deberán quedar plenamente dispuestos para el
abastecimiento de la empresa concesionaria por parte de
cualquier adjudicatario durante la vigencia del contrato.
Las bases de licitación deberán cumplir lo dispuesto en el
artículo 33 sexies. En este caso, el precio de compra del
gas del VGISD corresponderá a los precios de los contratos
de compra de gas celebrados con empresas, personas o
entidades relacionadas, considerando los volúmenes de gas
contratados y sus condiciones de reajustabilidad.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior, el precio de compra del gas del VGISD será
valorizado al menor precio de compra del gas calculado en
base a los contratos de importación de largo plazo
existentes con el mercado internacional, incluyendo su
fórmula de indexación y si corresponde los demás costos
para llevar el gas hasta el ingreso del sistema de
distribución, tales como transporte, almacenamiento y
regasificación. Toda prórroga de la vigencia del contrato
de suministro de gas de la empresa concesionaria con
empresas, personas, o entidades relacionadas se entenderá
como un nuevo contrato para los efectos de lo dispuesto en
el presente artículo.
El valor de los demás costos para llevar el gas hasta
el ingreso del sistema de distribución, tales como
transporte, almacenamiento y regasificación, corresponderá
a los precios de los contratos respectivos celebrados por la
empresa concesionaria. No obstante, en caso que algunos de
estos servicios sean prestados a la empresa concesionaria
por una empresa de su mismo grupo empresarial o por personas
o entidades relacionadas en los términos señalados en la
ley N° 18.045, de Mercado de Valores, y se estime que el
costo de éstos no refleja una gestión económicamente
eficiente, se determinará el valor eficiente de estos
servicios sobre la base del precio que otros consumidores
paguen por ellos u otros antecedentes que fehacientemente
reflejen su valor.
Las empresas concesionarias deberán informar a la
Comisión todo cambio en las condiciones contractuales
vigentes o la celebración de nuevos contratos de
suministro, o de otros servicios para llevar el gas hasta el
ingreso del sistema de distribución, tales como,
transporte, almacenamiento o regasificación, según
corresponda, para los efectos de la actualización del VGISD
a considerar en las tarifas respectivas, de acuerdo a los
criterios señalados en el presente artículo. Esta
actualización será efectuada por la Comisión mediante
resolución.