Texto oficial
Artículo 40-S. Una vez vencido el período de vigencia
del decreto tarifario señalado en el artículo anterior,
los valores establecidos en él y sus fórmulas de
indexación seguirán rigiendo mientras no se dicte el
siguiente decreto tarifario.
No obstante, las empresas concesionarias deberán
abonar o podrán cargar a la cuenta de los clientes o
consumidores las diferencias producidas entre lo
efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las
nuevas tarifas, por todo el período transcurrido hasta la
publicación del nuevo decreto tarifario.
Los montos producto de las reliquidaciones que sean
procedentes serán reajustados de acuerdo al interés
corriente vigente a la fecha de publicación de las nuevas
tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso
anterior. Los montos producto de las reliquidaciones
deberán abonarse o podrán cargarse en las boletas o
facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las
tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto
determine la Superintendencia.
En todo caso, se entenderá que las nuevas fórmulas
tarifarias entrarán en vigencia a contar del vencimiento de
las tarifas anteriores o desde el 1 de enero del año
siguiente al último año calendario del período móvil
cuya rentabilidad dio origen al proceso de fijación de
tarifas, según corresponda.