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Artículo 63 del Decreto Con Fuerza de Ley 338

Estatuto administrativo

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5469 · idParte: 8738658

Texto oficial

Artículo 63°.- Si el empleado hubiere ascendido o ascendiere antes de completar los diez años a que se alude precedentemente, se reco nocerá a su favor, para el cómputo del próximo quinquenio, el tiem po corrido entre la fecha del cumplimiento del primer quinquenio y la del ascenso. Si se produjere más de un ascenso antes del vencimiento del decenio, el segundo ascenso hará perder al funcionario el tiempo computado, empézandose a computar el nuevo quinquenio sólo desde la fecha del último ascenso. Pero se aplicará el inciso 1° de este artículo cuando el ascenso implique, por discontinuidad en los escalafones, un aumento de más de un grado. Si el empleado hubiere ascendido o ascendiere antes de completar quince años se reconocerá a su favor para el cómputo de el próximo quinquenio, el tiempo que correspondiere según la aplicación de las normas de los incisos anteriores.