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Artículo 79 del Decreto Con Fuerza de Ley 338

Estatuto administrativo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5469 / 8738678.

Texto oficial

Artículo 79°.- Sólo podrán efectuarse trabajos extraordinarios de noche o en días festivos cuando no pueden esos trabajos postergarse por causa mayor imprevista o en los casos de servicios que no puedan paralizarse sin grave daño para el país, y autorizados expresamente por el Presidente de la República. Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento del cincuenta por ciento. Los Jefes de Servicios ordenarán los turnos correspondientes entre su personal y fijarán los descansos complementarios que correspondan. En caso de que el número de empleados de un Servicio u Oficina impida dar el descanso a que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado trabajos en días festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del 50% sobre el sueldo base que corresponda al tiempo trabajado, siempre que se consulten fondos en forma específica para este objeto.