Texto oficial
Artículo 94°.- El empleado tiene derecho también a licencia médica por causa de enfermedad, con el goce total de sus remuneraciones, durante el tiempo que aquella dure, según certificado médico del Servicio Médico Nacional de Empleados.
Si la licencia fuere por más de treinta días o se tratare de prolongar una licencia ya concedida, en forma que exceda de dicho plazo, deberá necesariamente pronunciarse sobre ella la Comisión de Medicina Preventiva de acuerdo con lo dispuesto en la ley respectiva.
Si las licencias por términos inferiores a treinta días se repitieren por más de tres veces en un período de seis meses, contados desde que comience la primera licencia, será la Comisión de Medicina Preventiva la que autorice estas nuevas licencias.
Asimismo, la Comisión de Medicina Preventiva deberá pronunciarse acerca de si el estado de salud del empleado con licencia es o no recuperable. Si no lo fuere, el empleado deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha en que se notifique al empleado la resolución por la cual se declare la irrecuperabilidad.
Esta notificación se hará mediante la transcripción que el Jefe Superior del Servicio haga llegar al mismo empleado una vez que el Servicio Médico Nacional de Empleados la haya comunicado al respectivo Servicio.
A contar desde la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el empleado no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo.
Con todo, producida legalmente la notificación, el tiempo anterior a ella, contado desde que se hubieren iniciado los exámenes médicos que condujeron a la declaración de irrecuperabilidad, se entenderá como licencia legalmente autorizada.