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Artículo 114 del Decreto Con Fuerza de Ley 338

Estatuto administrativo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5469 / 8738725.

Texto oficial

Artículo 114°.- En ningún caso se computarán para la jubilación los tiempos o servicios siguientes: a) El tiempo de permanencia en el extranjero como pensionado; b) Los servicios prestados en cargos concejibles excepto los de parlamentario, regidor y los que tengan asignados sueldos o remuneraciones; c) Los servicios anteriores a una destitución en el caso a que se refiere el artículo 184, salvo que mediare reincorporación en conformidad a las normas del presente Estatuto; d) Los servicios compensados con jubilación o retiro, salvo en el caso de rejubilación, contemplados en este Estatuto.