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Artículo 130 del Decreto Con Fuerza de Ley 338

Estatuto administrativo

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5469 · idParte: 8738741

Texto oficial

Artículo 130°.- Las pensiones de jubilación a que se refieren los artículos 128° y 129° serán de cargo del Fisco, pero la institución previsional respectiva concurrirá al pago de la pensión de jubilación con la cantidad que le corresponda, de acuerdo con su Ley Orgánica.