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Artículo 187 del Decreto Con Fuerza de Ley 338

Estatuto administrativo

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5469 · idParte: 8738810

Texto oficial

Artículo 187°.- Procederá siempre aplicar la medida disciplinaria de petición de renuncia en los casos que se indican a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones especiales: a) Cuando el empleado no reasuma sus funciones dentro de los tres días hábiles siguientes al término de un feriado, permiso o licencia, salvo justificación del retardo ante el Jefe Superior; b) Cuando un empleado se ausente del servicio por más de tres día consecutivos, sin causa justificada ante la autoridad a que se refiere la letra precedente; c) Cuando el empleado hubiere sido condenado por crimen o simple delito de acción pública; y d) Cuando el empleado se hiciere acreedor a esta medida debido a que observa una conducta funcionaria reprochable y manifiestamente negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, con grave perjuicio del Servicio a que pertenece o el prestigio de éste, establecido debidamente en el correspondiente sumario administrativo.