Texto oficial
Artículo 282°.- Cuando se produzca una vacante inferior a 18 horas semanales de clases en un establecimiento donde haya profesores titulados en la asignatura respectiva, que sirvan horas en propiedad y no tengan su horario completo o lo tengan dividido en varios colegios, tendrán derecho primeramente a que les complete su horario por orden de méritos según las correspondientes calificaciones, o por orden de antigüedad; o bien a que se proceda a su concentración por orden de antigüedad en la enseñanza fiscal, siempre que la medida no lesione la situación económica del interesado.
En estos casos se procederá sin necesidad de concurso y a propuesta del Jefe del establecimiento.