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Artículo 288 del Decreto Con Fuerza de Ley 338

Estatuto administrativo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5469 / 8738918.

Texto oficial

Artículo 288°.- En las tres ramas de la Educación Pública, el personal jubilado será considerado para los nombramientos sólo en el caso que no haya personal en servicio o interesados en ingresar a él, que reúnan los requisitos exigidos. En la Enseñanza Normal, Secundaria y Profesional, los profesores jubilados que se reincorporen en lo sucesivo, sólo podrán hacerlo en el desempeño de hasta doce horas de clases como máximo, compatible con la jubilación, siempre que no se interesen para ellas otros profesores, estén o no en servicio, que puedan ser designados en propiedad en la correspondiente asignatura o especialidad, de acuerdo con lo que establece el presente Estatuto.