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Artículo 306 del Decreto Con Fuerza de Ley 338

Estatuto administrativo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5469 / 8738939.

Texto oficial

Artículo 306°.- Los profesores remunerados por horas de clases en los diferentes servicios de la Educación Pública podrán percibir sueldos hasta por el desempeño de 36 horas semanales de clases, a excepción de los que presten servicios en establecimientos de Experimentación Educacional dependientes de la Dirección de Educación Secundaria, quienes no podrán ser nombrados para desempeñar más de 33 horas semanales de clases. Cuando exista el caso de profesores que desempeñen horas de clases en Liceos Experimentales y en Liceos que permitan horarios de 36 horas semanales se rebajará del máximo permitido de 36 horas, una por cada diez que desempeñe en un Liceo Experimental. En la Enseñanza Profesional los profesores que tengan horas de clases de primera categoría, podrán desempeñar hasta 36 horas, y aquellos que tengan horas de segunda categoría, hasta un máximo de 33. Los profesores que tengan clases de ambas categorías rebajarán, del máximo de 36 horas, una por cada diez horas de segunda categoría.