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Artículo 386 del Decreto Con Fuerza de Ley 338

Estatuto administrativo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5469 / 8739024.

Texto oficial

Artículo 386°.- Los expedientes de jubilación y desahucio deberán ser tramitados con el máximo de celeridad por las oficinas respectivas, las que podrán, de oficio, recabar de todas las reparticiones los antecedentes, informes o certificados que sean necesarios para establecer el derecho que corresponda a los interesados. Dichos expedientes deberán iniciarse en la Contraloría General de la República, la cual los remitirá con todos los antecedentes que procedan a la Oficina que deba tramitarlos. Los funcionarios que dieren tramitaciones dilatorias o manifiestamente innecesarias a estos expedientes, podrán ser sancionados con una multa de uno a quince días de sueldo. Las reparticiones administrativas como las Cajas de Previsión en cuyo poder se encuentren expedientes de jubilación o desahucio, semestralmente deberán remitir a la Contraloría General de la República una relación de aquellos que se encuentren en su poder, y que tengan más de cuatro meses de tramitación no afinada, debiendo indicar los motivos del retardo y las medidas que con respecto a cada cual deban tomarse para darles término. Los Jefes de Servicios de las respectivas oficinas tramitadoras a que se ha hecho referencia, dispondrán una atención preferente con respecto a los expedientes retardados, debiendo designar funcionarios de su dependencia para que coadyuven, a fin de obviar las causas que motiven la estagnación.