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Artículo 387 del Decreto Con Fuerza de Ley 338

Estatuto administrativo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5469 / 8739025.

Texto oficial

Artículo 387°.- El Presidente de la República podrá fijar sueldos de asimilación a los recaudadores o cobradores retribuídos a comisión, como asimismo, a otro personal que se desempeñe en condiciones análogas Las imposiciones de previsión y para el fondo de desahucio, así como los derechos que emanan de ellas, se determinarán en relación con dichos sueldos.