Texto oficial
Del Departamento de Transporte Ferroviario
Artículo 5°. La actual Inspección Superior de
Ferrocarriles que, en lo sucesivo, se denominará
Departamento de Transporte Ferroviario, ejercerá las
atribuciones que la Ley General de Ferrocarriles confiere a
la Inspección mencionada y cuyo texto refundido está
contenido en el decreto 1.157, de 13 de julio de 1931, del
Ministerio de Fomento, y en las leyes dictadas con
posterioridad que la modifican o complementan.
Le corresponderá especialmente:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes vigentes o que
en adelante se dictaren, relativas a ferrocarriles, como
asimismo de sus respectivos reglamentos;
b) Estudiar dicha legislación, como asimismo, los
reglamentos respectivos y los reglamentos de servicio
interno y proponer a la Subsecretaría de Transportes las
modificaciones que la experiencia aconsejare;
c) Dictaminar sobre los convenios de transportes entre
las empresas ferroviarias y entre éstas y las de otros
medios de transporte;
d) Supervigilar el cumplimiento, por parte de las
empresas y concesionarios de ferrocarriles de sus
obligaciones con el Supremo Gobierno y con el público que
utiliza los servicios;
e) Informar a la Subsecretaría de Transportes sobre las
obras cuya construcción se estime necesaria para el
mejoramiento del servicio; sobre ampliación, conservación
y renovación de las existentes y sobre el levantamiento de
las vías férreas cuya explotación no se justifique;
f) Informar sobre la creación de nuevos servicios
ferroviarios, sobre la ampliación o modificación de los
existentes de acuerdo con las finalidades de los transportes
coordinados y sobre la influencia que los otros medios de
transportes puedan tener sobre los ferrocarriles;
g) Determinar el material rodante que todo ferrocarril
debe mantener en servicio, en relación con su tráfico
probable;
h) Informar a la Subsecretaría de Transportes, en
cuanto se relaciona con los ferrocarriles, sobre los asuntos
que se refieren a distribución o redistribución de los
transportes; racionamiento del transporte y, en general,
sobre las medidas de enlace, combinación, agrupación,
consolidación, fusión, etc., que permitan hacer los
servicios más expeditos y eficientes;
i) Estudiar cuanto se relacione con el régimen
administrativo, económico y financiero de las empresas y
proponer las medidas encaminadas a estabilizar la situación
de las mismas;
j) Determinar el capital inmovilizado de las empresas;
k) Revisar la contabilidad de las empresas y
concesionarios a fin de verificar la exactitud de los datos
que están obligadas a proporcionar al Supremo Gobierno y
examinar y controlar las cuentas de los ferrocarriles con
garantía o subvención fiscal;
l) Determinar los costos directos del transporte y los
costos de explotación de las diferentes empresas y hacer
los estudios comparativos del caso;
m) Informar sobre las nuevas tarifas que se proponga
implantar y sobre las modificaciones de las existentes y sus
condiciones de aplicación;
n) Informar cuanto se relaciona con el arrendamiento de
terrenos fiscales o bienes nacionales de uso público para
ser ocupados con las vías férreas y sus instalaciones;
ñ) Recaudar y fiscalizar el pago de los aportes de
movilización y demás gravámenes que la Ley General de
Ferrocarriles impone a las empresas ferroviarias;
o) Informar sobre las reclamaciones de las empresas o
del público que utiliza sus servicios;
p) Aplicar las multas y demás sanciones que establece
la Ley General de Ferrocarriles;
q) Proporcionar al Ministerio de Economía,
Subsecretaría de Transportes, una constante información
acerca del servicio ferroviario y de la forma en que él
está realizando los planes y política formulados por el
Supremo Gobierno y está dando cumplimiento a las
resoluciones adoptadas, y
r) En general, informar sobre todas las cuestiones
relacionadas con los transportes ferroviarios.