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Artículo 29 del Decreto Con Fuerza de Ley 348

Establece disposiciones organicas por las que ha de regirse la caja de prevision de los carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5488 · idParte: 5869192

Texto oficial

Artículo 29 Corresponde el goce de las pensiones de montepío y de las asignaciones mortuorias, en primer lugar, a las viudas y a los hijos legítimos y naturales y en segundo término, a las madres legítimas viudas o madres naturales solteras o viudas, excluyendo los del primer lugar a los del segundo. Las personas que obtuvieren pensión entrarán a gozarla desde el día siguiente del fallecimiento del causante. Sin embargo, las pensiones de gracia acordadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y las de aquellos que no hubieren hecho valer sus derechos transcurridos tres años a la fecha del fallecimiento del causante, regirán desde la fecha del decreto supremo que las conceda.