Texto oficial
Artículo 29 Corresponde el goce de las pensiones de montepío y de las asignaciones mortuorias, en primer lugar, a las viudas y a los hijos legítimos y naturales y en segundo término, a las madres legítimas viudas o madres naturales solteras o viudas, excluyendo los del primer lugar a los del segundo.
Las personas que obtuvieren pensión entrarán a gozarla desde el día siguiente del fallecimiento del causante.
Sin embargo, las pensiones de gracia acordadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y las de aquellos que no hubieren hecho valer sus derechos transcurridos tres años a la fecha del fallecimiento del causante, regirán desde la fecha del decreto supremo que las conceda.