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Artículo 1 del Decreto Con Fuerza de Ley 353

Aprueba el texto de la ley orgánica de la direccion de aprovisionamiento del estado.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5496 / 7121413.

Texto oficial

Artículo 1.o La Dirección de Aprovisionamiento del Estado es un Servicio público que depende del Ministerio de Hacienda y que tiene a su cargo la adquisición, almacenamiento y distribución de todos los bienes muebles consistentes en materiales, maquinarias y demás elementos necesarios para la Administración Pública, incluídas las Fuerzas Armadas, como también del material de oficina y demás bienes muebles destinados al funcionamiento de las instituciones semifiscales, cualquiera que sea el origen de los fondos con que se efectúen estas operaciones. No serán considerados como bienes destinados al funcionamiento de las instituciones semifiscales, y, en consecuencia, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, los bienes que ellas adquieran para ser enajenados en cumplimiento de las finalidades que les señalan sus respectivas leyes orgánicas, ni los bienes destinados a la explotación y beneficio de los predios agricolas que les son propios. Las disposiciones del presente D.F.L. no se aplicarán a la Junta de Servicios Judiciales, a que se refiere el Título XIV del Código Orgánico de Tribunales. La Dirección de Aprovisionamiento del Estado tendrá también a su cargo la enajenación: 1) De los bienes muebles fiscales y de toda especie o material que habiendo pasado a ser del dominio del fisco, a cualquier título, sea excluído de los Servicios; con excepción del material de guerra y vestuario de las instituciones armadas, y de lo dispuesto en los D.F.L. N.os 195 y 267, de 1960; 2) De los bienes muebles que adquiera el Fisco por herencia, de acuerdo con el artículo 995 del Código Civil; y 3) De las especies no incluídas entre las que menciona el artículo 132 del Código Penal, provenientes de procesos judiciales afinados. En casos especiales, la Dirección podrá acordar la permuta de bienes muebles, siempre que fueren de valores equivalentes, a juicio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, con excepción de los valores mobiliarios. Si la permuta se hiciere con un particular o con instituciones que no sean servicios públicos, deberá aprobarse por decreto supremo fundado. La enajenación de los bienes muebles no inventariados se efectuará por la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo en remate.