Texto oficial
Artículo 5.o Exceptúase de la intervención de la Dirección las siguientes adquisiciones que podrán ser efectuadas y pagadas por los servicios e instituciones a que se refiere el artículo 1.o:
a) Las destinadas al servicio de la Presidencia de la República;
b) Las que necesariamente deban hacerse fuera del departamento de Santiago por Servicios instalados permanentemente fuera del mismo departamento, para ser pagadas en la Tesorería correspondiente de la provincia en que funciona el Servicio y hasta por un monto de doscientos escudos (E° 200.-) cada factura, sin división de ésta;
c) Las que no excedan de un valor de cinco escudos (E° 5.-) cada factura, sin fraccionamiento de ésta;
d) Los víveres;
e) Los materiales de construcción para la ejecución de las obras que se efectúan por los servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, y todas las adquisiciones a que se refiere el decreto con fuerza de ley N.o 195, de 1960, en la forma en él establecida;
f) Las de las Fuerzas Armadas que no correspondan a artículos similares a los usados por el resto de la Administración Pública, de acuerdo con la nomenclatura de materiales vigentes;
g) Las adquisiciones de material de guerra de las Fuerzas Armadas, cualquiera que sea el origen de los fondos con que se efectúen;
h) Las adquisiciones del Servicio Nacional de Salud que el Presidente de la República determine, e
i) Las adquisiciones de bienes que el Consejo declare como de carácter técnico.