Texto oficial
Artículo 21° Cuando las tarifas incluidas en el
decreto de otorgamiento de la concesión sean inferiores a
las calculadas por la entidad normativa, de acuerdo a lo
dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988,
del Ministerio de Obras Públicas, las primeras
permanecerán vigentes, por una sola vez, durante dos de los
períodos a que se refiere el artículo 12° del mencionado
decreto con fuerza de ley, plazo contado desde la entrada en
explotación de la concesionaria.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los
demás procedimientos establecidos en el mencionado decreto
con fuerza de ley, en lo que dice relación con la
filiación de las tarifas a cobrar a los usuarios y sus
mecanismos de indexación y de la revisión considerada
cuando existan razones fundadas de cambios importantes en
los supuestos para su cálculo, según lo establecido en el
artículo 12° del decreto con fuerza de ley N° 70.