Texto oficial
Artículo 6°
Exceptúanse del cumplimiento de lo prescrito en los
artículos 8°, 63º, 64º, 65º, 66º y 67º, a los
prestadores de servicios sanitarios que tengan menos de
quinientos arranques de agua potable, a las comunidades a
que se refiere la ley N°6.071, cuyo texto definitivo se
fijó en el Capítulo V del decreto N° 880, de 1963, del
Ministerio de Obras Públicas, a las Municipalidades y a las
Cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley tenían a su cargo algún servicio público destinado a
producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar
aguas servidas y disponer aguas servidas. Asimismo, dicha
excepción regirá para aquellas Municipalidades,
Cooperativas o Prestadores con menos de quinientos arranques
que a futuro tomen a su cargo cualquiera de esos servicios
públicos.
Asimismo, exceptúase de lo dispuesto en el artículo
8°, a la Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua
Limitada.
Los prestadores que por aumento de su número de
arranques de agua potable perdieran la condición señalada
en el inciso primero tendrán un plazo de 18 meses para
adecuarse a las normas exceptuadas, contado desde la
notificación de la referida situación por parte de la
Superintendencia.