Texto oficial
Artículo 47º E.- La existencia de contratos como los
señalados en el artículo anterior libera al concesionario
de distribución de agua potable y de recolección de aguas
servidas de su obligación de continuidad de servicio
respecto al usuario final al que le prestaba servicio. Si el
usuario final solicita a dicho concesionario de
distribución y recolección ser reincorporado nuevamente
como cliente, la obligatoriedad de servicio dispuesta por
las normas generales de esta ley, sólo podrá ser exigida
una vez transcurridos 5 años desde tal solicitud.
El concesionario de distribución y recolección
mantendrá, sin embargo, la responsabilidad respecto a la
calidad fisicoquímica y bacteriológica del agua
transportada a través de sus redes. Asimismo, dicho
concesionario mantendrá su obligación de no ejercer trato
discriminatorio entre el referido usuario y los demás
conectados a sus redes. Dichas condiciones serán
fiscalizadas por la entidad normativa de acuerdo a sus
facultades y en caso de incumplimiento se aplicarán las
sanciones contempladas en la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero el
usuario final podrá convenir con su anterior concesionario
de distribución y de recolección un contrato de servicio
ocasional o de respaldo.
De igual forma, los usuarios grandes consumidores que
reciban servicio de un concesionario de distribución y
recolección de acuerdo a las condiciones generales de esta
ley, podrán establecer contratos de servicio ocasional o de
respaldo con los concesionarios de distribución o
recolección a que se refiere el artículo 47º C.