Texto oficial
Artículo 63º.- Se definen las siguientes categorías
de empresas prestadoras de acuerdo a la relación porcentual
entre el número de clientes del servicio de agua potable y
alcantarillado de aguas servidas atendidos por la empresa y
el total de usuarios urbanos de servicios de agua potable y
alcantarillado de aguas servidas del país, según
estadística oficial de la Superintendencia:
a) Mayor, a la que tiene un número de clientes igual o
superior al 15% del total de usuarios del país;
b) Mediana, a la que tiene un número de clientes
inferior al 15% e igual o superior al 4% del total de
usuarios del país, y
c) Menor, a la que tiene un número de clientes
inferior al 4% del total de usuarios del país.
En cada una de las categorías anteriores ninguna
persona o grupo de personas con acuerdo de actuación
conjunta, directamente o por intermedio de otras personas
naturales o jurídicas, podrá participar en la propiedad o
usufructo de acciones o explotación de concesión o
concesiones sanitarias de un número de empresas prestadoras
que sea superior al 49% del número total de empresas
clasificadas en la respectiva categoría. Si el número de
empresas en la categoría es igual a dos, el referido
porcentaje se elevará al 50%. La restricción señalada no
se aplicará si en la categoría existe sólo una empresa
prestadora.
Asimismo, ninguna persona o grupo de personas con
acuerdo de actuación conjunta, directamente o por
intermedio de otras personas naturales o jurídicas, podrá
participar en la propiedad o usufructo de acciones de un
número de empresas o explotación de concesión o
concesiones sanitarias tal que la suma de sus clientes
urbanos de servicios de agua potable y alcantarillado de
aguas servidas sea superior al 50% del total de usuarios
urbanos de servicios de agua potable y alcantarillado de
aguas servidas del país.
Para los efectos de este artículo se entenderá que
una persona, o grupo de personas con acuerdo de actuación
conjunta, participa en la propiedad o usufructo de acciones
de una empresa prestadora, cuando directamente o por
intermedio de otras personas naturales o jurídicas tenga
poder de voto suficiente para elegir más de un director o
controle más del 10% del capital con derecho a voto en la
respectiva sociedad. Tratándose de los Inversionistas
Institucionales a que se refiere la letra e) del artículo
4º bis de la ley Nº 18.045, el guarismo anterior será
igual al porcentaje máximo de participación en el total de
acciones suscritas de una sociedad anónima señalado en el
inciso noveno del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de
1980, para efectos de los límites de inversión de los
Fondos de Pensiones.