Texto oficial
Artículo 36º bis.- Será obligación de los
concesionarios mantener el nivel de calidad en la atención
de usuarios y prestación del servicio que defina el
Reglamento, el cual deberá estar basado en criterio de
carácter general y haberse dictado antes del otorgamiento
de la concesión.
Se podrán modificar los niveles de calidad de los
prestadores, a proposición de la Superintendencia, mediante
decreto supremo que deberá llevar la firma de los Ministros
de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Obras
Públicas. Dicho decreto supremo deberá ser fundado y
basado en criterios de carácter objetivo.
En el caso que el prestador deba dar cumplimiento a las
normas referidas en el inciso anterior, antes del término
de la vigencia de un período tarifario, tendrá derecho a
la revisión de las tarifas en los términos señalados en
el artículo 12 A del decreto con fuerza de ley Nº 70, de
1988, del Ministerio de Obras Públicas. En tal situación
las nuevas exigencias de calidad regirán a partir de la
misma fecha en que rijan las nuevas tarifas.