Texto oficial
Artículo 2.o. Un ejemplar del "Diario Oficial" en que aparezca publicado el presente decreto con fuerza de ley, será suficiente título para practicar las transferencias y anotaciones que procedan en los registros respectivos. Los funcionarios encargados de practicar las transferencias o anotaciones procederán a efectuarlas, al solo requerimiento de cualquiera persona que les presente un ejemplar del "Diario Oficial" aludido.