Texto oficial
Artículo 1.° Establécese una bonificación a que
tendrán derecho todos los obreros y empleados del país, y
que se regulará por las siguientes normas:
a) Los que gocen de un salario o sueldo base hasta de $
7.550 mensuales, tendrán derecho a una bonificación
mensual de un 15 por ciento de dicho salario o sueldo;
b) Por salario o sueldo base superior a la suma
señalada en la letra anterior, y hasta la cantidad de $
15.110, la bonificación será de un 10 por ciento;
c) Tendrán derecho a percibir la bonificación
calculada en la forma antes indicada, los obreros y
empleados cuyas remuneraciones mensuales totales no excedan
de $ 25.000.
En caso de que sumada esta bonificación a la
remuneración mensual, la cantidad resultante exceda de la
suma mencionada, sólo tendrán derecho a una bonificación
equivalente a la diferencia entre su remuneración mensual y
dichos $ 25.000;
d) Los obreros o empleados que perciban una
remuneración mensual total superior a $ 25.000, sólo
tendrán derecho a una bonificación equivalente al 2 por
ciento de sus salarios o sueldos bases no superiores a $
25.000. Por el salario o sueldo base excedente nada
recibirán;
e) Para los empleados que no tengan acreditadas cargas
familiares la bonificación será sólo de un 10 por ciento
de su sueldo base, y el total de $ 25.000 a que se refieren
las letras c) y d) se rebajará a $ 15.000;
f) Respecto a los obreros y empleados que gocen de un
salario o sueldo base inferior a $ 3.000 mensuales el
procedimiento para determinar la bonificación a que se
refieren las letras a) y b) del presente artículo, se
calculará además sobre todas las remuneraciones
permanentes de que actualmente disfruten hasta el máximo de
$ 3.000;
g) Las personas que gocen de jubilaciónes, retiros o
montepíos, tendrán derecho a una bonificación en los
mismos términos y con las mismas limitaciones indicadas en
las letras anteriores;
h) La bonificación del personal docente administrativo
y de servicio de las distintas ramas de la educación
pública, se calculará sobre el sueldo base y aumentos
trienales de que actualmente disfruta, y quedará afecta
también a las limitaciones indicadas en las letras c), d) y
e), del presente artículo.
De la misma manera, los aumentos legales de carácter
permanente como los establecidos en las leyes 7.295, 10.343,
Estatuto Administrativo y otras análogas se considerarán
para los efectos de calcular la bonificación, y ésta será
absorbida por dichos aumentos, rigiendo siempre las
limitaciones a que se refiere el inciso precedente;
i) Para los efectos de calcular la bonificación de los
dependientes y pensionados que gocen de remuneraciones o
pensiones de diversos empleadores, patrones o instituciones
de cualquier naturaleza, se tomará en cuenta el total de
los sueldos, salarios y pensiones que perciban, y sobre este
total se aplicará el procedimiento y las limitaciones
indicadas en las letras anteriores.
La bonificación correspondiente a estos totales se
pagará por los habilitados del servicio o por los patrones,
empleadores o instituciones proporcionalmente;
j) A los empleados y obreros que perciben remuneraciones
variables en todo o parte, se les calcularán las
bonificaciones y aplicarán los límites a que se refieren
las letras anteriores, considerando el promedio mensual de
las remuneraciones percibidas en los seis meses trabajados
con anterioridad al 16 de julio del presente año, o en el
tiempo servido antes de esta fecha, si no se hubiere
alcanzado a completar dicho lapso;
k) La aplicación de las letras anteriores no podrá
significar en caso alguno una bonificación mensual inferior
a $ 200 o su equivalente por día trabajado;
l) La bonificación a que se refiere el presente decreto
con fuerza de ley se calculará para el personal de
Carabineros de Chile sobre sueldos bases y aumentos por año
de servicios, a razón del 15 por ciento sobre los primeros
$ 7.550, y el 10 por ciento sobre el excedente hasta la suma
de $ 15.110.
Esta bonificación no será inferior a $ 2.100 mensuales
para el personal de Carabineros cuyas remuneraciones totales
no excedan de $ 25.000;
ll) A los empleados y obreros que presten sus servicios
en instituciones semifiscales y fiscales de administración
autónoma se les calcularán las bonificaciones, y
aplicarán los límites indicados en las letras a), b), c),
d) y e), sobre sus rentas imponibles;
m) A los tripulantes, empleados y obreros marítimos,
fluviales y lacustres, matriculados o con permiso, que
presten servicios eventuales a uno o más patrones o
empleadores o devenguen sus remuneraciones en uno o más
turnos o jornadas de trabajo dentro de cada 24 horas, se les
pagará una bonificación de un 15 por ciento sobre el total
de lo ganado hasta un máximo de mil pesos diarios, y de un
10 por ciento sobre el exceso de esta suma. Esta
bonificación se pagará en el momento que se efectúe la
liquidación de los jornales.
Se entienden por tripulantes que presten servicios
eventuales a uno o más tripulantes que se embarquen como
relevos en bahía.
A los obreros del Servicio de Explotación de Puertos
que presten servicios continuos o eventuales se les pagará
la bonificación de conformidad con las reglas establecidas
en el inciso 1.° de la presente letra con exclusión de
toda otra disposición.
Las bonificaciones a los obreros tripulantes de naves se
pagarán en la forma establecida en las letras a), b), c), y
d), del presente artículo; pero calculándose sobre el
total de las remuneraciones mensuales de que disfrute;
n) Los garzones y camareros percibirán una
bonificación de un 15 por ciento, sobre el porcentaje
adicional a los consumos, la que será del cargo del
consumidor;
ñ) Los obreros panificadores suplentes percibirán la
misma bonificación que hubiere correspondido al obrero a
quien reemplacen;
o) La bonificación a los obreros agrícolas se
calculará sobre lo que perciban en dinero, no pudiendo en
ningún caso ser inferior a $ 200 mensuales, o a su
equivalente por día trabajado;
p) La bonificación establecida en este decreto con
fuerza de ley se pagará también a los empleados y obreros
que estén acogidos a reposo preventivo, y a los obreros que
perciban subsidio por enfermedad en conformidad a la ley
10.383.
El Servicio Médico Nacional de Empleados pagará la
bonificación a que se refiere el inciso anterior con cargo
al fondo común formado con el aporte patronal del 1 por
ciento que contempla el inciso 1.° del artículo 8.° de la
ley 6.174, y el Servicio Nacional de Salud lo hará con
cargo al fondo a que se refiere la letra b) del artículo
59.° en relación con el artículo 65.°, letra a), de la
ley 10.383;
q) Los empleados domésticos que perciban alimentación
y alojamiento de cargo de sus patrones tendrán una
bonificación de un 5 por ciento sobre sus salarios en
dinero.
Esta bonificación no podrá ser inferior a $ 100
mensuales.