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Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 432

Fija el texto definitivo del decreto con fuerza de ley 165, de 4 de julio de 1953, que establecio una bonificacion en favor de los empleados y obreros del pais.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5586 / 9074144.

Texto oficial

Artículo 2.° Se entenderá por sueldo base la remuneración ordinaria en dinero efectivo que perciba el empleado por la prestación de sus servicios, con exclusión de toda otra remuneración accesoria o extraordinaria. Se entenderá por salario base el definido en el inciso 2.° del artículo 323.° del Código del Trabajo. Se considerará salario base, además, para los efectos de este texto, el que se paga por concepto de semana corrida y las bonificaciones o primas por aumento de producción. Dentro de las remuneraciones mensuales totales no se podrán considerar, en caso alguno, las asignaciones familiares. En los servicios, empresas o industrias que por naturaleza de sus funciones no se puedan interrumpir las labores que ejecutan, los emolumentos por trabajo en días festivos o feriados y nocturnos, quedan excluídos del concepto de remuneraciones totales.