Texto oficial
Artículo 4°.- Los inversionistas extranjeros tendrán
el derecho a transferir al exterior sus capitales y las
utilidades líquidas que éstos originen.
Las remesas de capital podrán efectuarse una vez
transcurrido un año desde la fecha de su respectivo
ingreso. Los aumentos de capital enterados con utilidades,
susceptibles de haber sido remesadas al exterior, podrán
remesarse sin sujeción a plazo alguno, una vez cumplidas
las obligaciones tributarias.
Las remesas de utilidades no estarán sujetas a plazo
alguno.
El régimen aplicable a la remesa de los capitales y de
las utilidades líquidas no podrá ser más desfavorable que
el que rija para la cobertura de la generalidad de las
importaciones.
El tipo de cambio aplicable para la transferencia al
exterior del capital y de las utilidades líquidas, será el
más favorable que los inversionistas extranjeros puedan
obtener en cualquier entidad autorizada para operar en el
Mercado Cambiario Formal.
El acceso al Mercado Cambiario Formal, para la remisión
de capitales o utilidades al exterior, requerirá de un
certificado previo del Vicepresidente Ejecutivo del Comité
de Inversiones Extranjeras en cuanto al monto a remesar.
Este certificado deberá otorgarse o rechazarse
fundadamente, en el plazo de 10 días contados desde la
fecha de presentación de la respectiva solicitud.