Texto oficial
Artículo 9°.- Asimismo, la inversión extranjera y las
empresas en que ésta participe se sujetarán también al
régimen jurídico común aplicable a la inversión
nacional, no pudiendo discriminarse respecto de ellas, ni
directa o indirectamente, con la sola excepción de lo
dispuesto en el artículo 11°.
Las disposiciones legales o reglamentarias relativas a
determinada actividad productiva, se considerarán
discriminatorias si llegaren a ser aplicables a la
generalidad o la mayor parte de dicha actividad productiva
en el país, con exclusión de la inversión extranjera.
Igualmente, las disposiciones legales o reglamentarias que
establezcan regímenes excepcionales de carácter sectorial
o zonal, se considerarán discriminatorias, si la inversión
extranjera no tuviere acceso a ellas, no obstante cumplir
las mismas condiciones y requisitos que para su goce se
impone a la inversión nacional.
Para los efectos del presente artículo, se entenderá
por determinada actividad productiva aquella desarrollada
por empresas que tengan igual definición de acuerdo con las
clasificaciones internacionalmente aceptadas, y que
produzcan bienes ubicados en igual posición arancelaria de
acuerdo al Arancel Aduanero de Chile, entendiendo por igual
posición arancelaria aquella que no experimenta una
diferencia entre productos de más de una unidad en el
último dígito del Arancel.