Texto oficial
Artículo 11 bis.- Cuando se trate de inversiones de
monto igual o superior a US$ 50.000.000, moneda de los
Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas
extranjeras que tengan por objeto el desarrollo de proyectos
industriales o extractivos, incluyendo los mineros y que se
internen en conformidad al artículo 2°, podrán concederse
los plazos y otorgarse los derechos que se enumeran a
continuación:
1. El plazo de 10 años a que se refiere el artículo 7°
podrá ser aumentado en términos compatibles con la
duración estimada del proyecto, pero en caso alguno podrá
exceder de un total de 20 años.
2. Podrán incluirse en los respectivos contratos
estipulaciones sobre la mantención sin variaciones para los
respectivos inversionistas extranjeros o las empresas
receptoras de los aportes, a contar de la fecha de
suscripción de tales contratos y mientras se mantenga
vigente el plazo que corresponda según el inciso primero
del artículo 7° o según el número 1 de este artículo,
de las normas legales y de las resoluciones o circulares que
haya emitido el Servicio de Impuestos Internos, vigentes a
la fecha de suscripción del respectivo contrato, en lo
relativo a regímenes de depreciación de activos, arrastre
de pérdidas a ejercicios posteriores y gastos de
organización y puesta en marcha. Igualmente, podrá
incluirse en el contrato la resolución del Servicio de
Impuestos Internos que autorice, en su caso, al
inversionista extranjero o a la empresa receptora del aporte
para llevar su contabilidad en moneda extranjera.
Los derechos que se otorguen en conformidad al inciso
anterior, podrán ser renunciados por una sola vez, separada
e indistintamente, en cuyo caso el inversionista o la
empresa receptora quedará sujeto al régimen común
aplicable respecto del derecho renunciado, en los términos
previstos en la parte final del inciso primero del artículo
7°.
En todo caso, la renuncia a que alude el citado
artículo 7° implicará la de los derechos a que se refiere
este número, con excepción de aquel que permite llevar
contabilidad en moneda extranjera, para lo cual se
requerirá renuncia expresa.
En el evento que en el respectivo contrato de
inversión exista más de un inversionista extranjero que se
hubiera acogido a la invariabilidad tributaria que contempla
el artículo 7° referido, la renuncia de uno de ellos a la
misma, producirá el efecto de renuncia de los derechos a
que alude este número, tanto respecto del renunciante como
de los demás inversionistas extranjeros o de la empresa
receptora, con excepción del derecho a llevar contabilidad
en moneda extranjera, que requerirá de renuncia expresa.
Con todo, los derechos establecidos en este número no se
entenderán renunciados, en los términos señalados
precedentemente, cuando los inversionistas extranjeros hayan
pactado, en el correspondiente contrato de inversión que
dicha renuncia sólo se producirá cuando el o los
inversionistas extranjeros que renuncien a su derecho a la
invariabilidad tributaria, sean titulares de un monto
superior a un porcentaje determinado de la inversión total
amparada por el contrato que se encuentre efectivamente
materializada a la fecha de la renuncia.
3. Si se tratare de proyectos que contemplen la
exportación de parte o el total de los bienes producidos,
el Comité de Inversiones Extranjeras podrá otorgar a los
respectivos inversionistas o a las empresas receptoras de
los aportes, por plazos que no excedan los que se otorguen
en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 7° o, en el número 1 de este artículo, los
siguientes derechos:
a) Estipular la mantención sin variaciones de las
normas legales y reglamentarias, vigentes a la fecha de
suscripción del respectivo contrato, sobre el derecho a
exportar libremente.
b) Autorizar regímenes especiales de retorno y
liquidación de partes o del total del valor de tales
exportaciones y de las indemnizaciones por concepto de
seguros u otras causas. Conforme a tales regí