Texto oficial
Artículo 11 ter.- Cuando se trate de inversiones de
monto igual o superior a US$ 50.000.000, moneda de los
Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas
extranjeras, que se internen en conformidad al artículo
2°, y que tengan por objeto el desarrollo de proyectos
mineros, podrán otorgarse a los inversionistas extranjeros
respecto de dichos proyectos, por el plazo de 15 años, los
siguientes derechos:
1) Mantener invariables las normas legales vigentes a
la fecha de suscripción del respectivo contrato en lo
relativo al impuesto específico a la actividad minera de
que tratan los artículos 64 bis y 64 ter de la ley sobre
Impuesto a la Renta.
En consecuencia, no se verán afectados por el alza de
la tasa, la ampliación de la base de cálculo o cualquier
otra modificación que se introduzca y que haga directamente
más gravoso el impuesto específico a la actividad minera
establecido en los artículos 64 bis y 64 ter de la ley
sobre Impuesto a la Renta.
2) No estarán afectos a cualquier nuevo tributo,
incluidas las regalías, cánones o cargas similares,
específicos para la actividad minera, que se establezcan
luego de la fecha de suscripción del contrato de inversión
extranjera respectivo, que tenga como base o considere en la
determinación de su base o monto, los ingresos por
actividades mineras o las inversiones o los bienes o
derechos utilizados en actividades mineras.
3) No se verán afectados por modificaciones que se
introduzcan al monto o forma de cálculo de las patentes de
explotación y exploración a que se refiere el Título X de
la ley Nº 18.248, Código de Minería, vigentes a la fecha
de suscripción del contrato de inversión extranjera
respectivo, y que las hagan más gravosas.
4) El plazo de quince años se contará por años
calendarios, desde aquél en que ocurra la puesta en marcha
de la respectiva empresa. Los derechos mencionados
considerarán como línea de referencia de la invariabilidad
otorgada, la tasa, la base imponible y demás elementos del
impuesto vigente a la fecha del contrato de inversión
extranjera respectivo.
Los derechos establecidos en este artículo, son
incompatibles con el otorgamiento de los beneficios a que
dan derecho los artículos 7° u 11 bis del presente decreto
ley. Respecto de este último, sólo en lo que dice
relación con los derechos que pueden otorgarse en virtud de
los numerales 1 ó 2, exceptuado aquél que se refiere a la
contabilidad en moneda extranjera. En consecuencia, el
inversionista extranjero que solicite se le otorguen los
derechos señalados en esos artículos no podrá solicitar
la concesión de los beneficios de que tratan las
disposiciones precedentes.
Para solicitar que se les otorguen los derechos
establecidos en este artículo, los inversionistas
extranjeros deberán comprometer a las respectivas empresas
a someter sus estados financieros anuales a auditoría
externa, debiendo presentar ante la Superintendencia de
Valores y Seguros sus estados financieros, individuales y
consolidados, trimestrales y anuales, y una memoria anual
con información sobre la propiedad de la entidad. Dicha
Superintendencia, previa consulta al Comité de Inversiones
Extranjeras, mediante resolución que deberá publicarse en
el Diario Oficial, establecerá los plazos y las demás
normas pertinentes para la implementación de esta norma. Si
una empresa no da cumplimiento a la presentación de la
información señalada, en los plazos que prescriba la
Superintendencia, caducarán automáticamente los derechos a
que se refiere este artículo, tanto respecto de dicha
empresa como de todos los inversionistas extranjeros que en
ella participen.
En la respectiva solicitud de inversión extranjera
deberá describirse detalladamente el proyecto minero que
ésta tenga por objeto. Para estos efectos, se podrá
utilizar la descripción contenida en el estudio de impacto
ambiental a que se refiere la ley N° 19.300, sobre Bases
Generales del Medio Ambiente. La empresa que desarrollará
dicho proyecto minero, en caso que se haya constituido,
deberá ser parte de la solicitud.
La empresa mantendrá el derecho a la invariabilidad
tributaria establecida en el respectivo contrato únicamente
si alguno de los propietarios de la misma se encuentra
acogido a lo dispuesto en el presente artículo y da
estricto y permanente cumplimiento a los requisitos
establecidos para su mantención. Sin embargo, los derechos
de la empresa y de los inversionistas se extinguirán si
cualquiera de los propietarios de la empresa que desarrolle
el proyecto minero goza de alguno de los derechos a los que
se refiere el artículo 7 u 11 bis del presente decreto ley.
Con todo, no podrán concederse los derechos a que se
refiere el presente artículo a empresas o inversionistas
extranjeros que los soliciten para el desarrollo de un
proyecto minero que, por sí mismo o a través de sus
propietarios, ha sido objeto de cualquiera de los derechos a
invariabilidad tributaria a que se refiere el presente
decreto ley. Sin perjuicio de lo anterior, un inversionista
extranjero podrá solicitar el otorgamiento de los derechos
contemplados en el presente artículo con el objeto de
adquirir los derechos o acciones en empresas que gocen de
dichos derechos. En estos casos, dichos derechos le serán
otorgados por el plazo de invariabilidad tributaria que
restare al proyecto desarrollado por el inversionista
inicial.