Texto oficial
CAPITULO IV (ARTS. 15-16)
Adquisición, expropiación y Limitaciones de la
Propiedad Privada
Artículo 15°.- Los bienes y derechos que adquiera el
concesionario, a cualquier título, que queden afectos a la
concesión, no podrán ser vendidos separadamente de ésta,
ni hipotecados o sometidos a gravámenes de ninguna especie,
sin el consentimiento del Ministerio de Obras Públicas, y
pasarán a dominio fiscal al término de la concesión.
Inciso Segundo.- DEROGADO.-
En el caso de requerirse la expropiación de bienes y
derechos necesarios para la construcción de las obras y sus
servicios complementarios, ésta se llevará a efecto en
virtud de la declaración de utilidad pública establecida
en el inciso primero del artículo 60° de la Ley N°
15.840, y conforme al procedimiento establecido en el D.L.
N° 2.186, de 1978.
Todos los desembolsos, gastos o expensas, que se
originen con motivo de los actos o contratos de que trata
este artículo serán de cargo exclusivo del concesionario.