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Artículo 15 del Decreto Con Fuerza de Ley 591

Fija las normas de caracter general relativas a la ejecucion, reparacion y mantencion de obras publicas fiscales a que se refiere el art. 52° de la ley n° 15.840

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5591 / 9034626.

Texto oficial

CAPITULO IV (ARTS. 15-16) Adquisición, expropiación y Limitaciones de la Propiedad Privada Artículo 15°.- Los bienes y derechos que adquiera el concesionario, a cualquier título, que queden afectos a la concesión, no podrán ser vendidos separadamente de ésta, ni hipotecados o sometidos a gravámenes de ninguna especie, sin el consentimiento del Ministerio de Obras Públicas, y pasarán a dominio fiscal al término de la concesión. Inciso Segundo.- DEROGADO.- En el caso de requerirse la expropiación de bienes y derechos necesarios para la construcción de las obras y sus servicios complementarios, ésta se llevará a efecto en virtud de la declaración de utilidad pública establecida en el inciso primero del artículo 60° de la Ley N° 15.840, y conforme al procedimiento establecido en el D.L. N° 2.186, de 1978. Todos los desembolsos, gastos o expensas, que se originen con motivo de los actos o contratos de que trata este artículo serán de cargo exclusivo del concesionario.