Texto oficial
Artículo 1°.- La cuenta corriente bancaria es un Dto. 3777/43,
contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las Hac., Art. 1°
órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las
cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del
crédito que se haya estipulado.
El Banco deberá mantener en estricta reserva, respecto
de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus
saldos, y sólo podrá proporcionar estas informaciones al
librador o a quien éste haya facultado expresamente.
No obstante, los Tribunales de Justicia podrán ordenar
la exhibición de determinadas partidas de la cuenta
corriente en causas civiles y criminales seguidas con el
librador. Igual medida podrá disponer el Ministerio
Público, con autorización del juez de garantía, en las
investigaciones a su cargo.
Con todo, en las investigaciones criminales seguidas
contra empleados públicos por delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con
autorización del juez de garantía, podrá ordenar la
exhibición del movimiento completo de sus cuentas
corrientes y de los respectivos saldos. Asimismo, en las
investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los
artículos 27 y 28 de la ley Nº 19.913, el Ministerio
Público, con autorización del juez de garantía, otorgada
por resolución fundada dictada en conformidad con el
artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la
entrega de todo antecedente relacionado con cuentas
corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus
movimientos completos, saldos, estados de situación y
demás antecedentes presentados para su apertura, de
personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que
sean objeto de la investigación y que se relacionen con
aquélla.